Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú
DECRETO SUPREMO
N° 004-2016-MC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece como derecho fundamental de toda persona la identidad étnica y cultural; asimismo, precisa en su artículo 48 que son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes según ley;
Que, mediante la Ley Nº 29565, Ley de creación del Ministerio de Cultura, se crea el Ministerio de Cultura, como organismo del Poder Ejecutivo, con personería jurídica de derecho público, que establece como una de sus áreas programáticas de acción la pluralidad étnica y cultural de la nación, sobre la cual ejerce competencias, funciones y atribuciones para el logro de sus objetivos;
Que, el literal a) del artículo 15 de la citada Ley establece que el Ministerio de Cultura, a través del Viceministerio de Interculturalidad, ejerce la función de “promover y garantizar el sentido de la igualdad social y respeto a los derechos de los pueblos del país de conformidad con el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”;
Que, la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, establece, entre otras disposiciones, el derecho de toda persona a usar su lengua originaria en los ámbitos público y privado, a ser atendida en su lengua materna en los organismos o instancias estatales, y a gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa que garanticen el ejercicio de sus derechos en todo ámbito;
Que, la citada Ley dispone un conjunto de medidas que el Estado debe implementar para proteger y fortalecer las lenguas indígenas u originarias de nuestro país;
Que, resulta necesario aprobar la norma reglamentaria que haga aplicable la Ley Nº 29735, de acuerdo con lo dispuesto en la Única Disposición Final de la señalada Ley;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29735
Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, el cual consta de trece (13) títulos, once (11) capítulos, treinta y seis (36) artículos y tres (03) disposiciones complementarias finales.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Cultura, el Ministro de Educación, y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación aprueban las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto Supremo.
Segunda.- La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Presidente del Consejo de Ministros
DIANA ALVAREZ-CALDERÓN GALLO
Ministra de Cultura
JAIME SAAVEDRA CHANDUVÍ
Ministro de Educación
ALDO VÁSQUEZ RÍOS
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DE LA LEY N° 29735,
LEY QUE REGULA EL USO, PRESERVACIÓN, DESARROLLO, RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DIFUSIÓN DE LAS LENGUAS ORIGINARIAS DEL PERÚ
TÍTULO I
Disposiciones generales
TÍTULO II
Alcance de los derechos lingüísticos y garantías en materia lingüística
Capítulo I
Garantías para la protección de los derechos lingüísticos
Capítulo II
Derechos lingüísticos
Capítulo III
Desarrollo y mantenimiento de los conocimientos colectivos en las lenguas indígenas u originarias
TÍTULO III
Elaboración e implementación del Mapa Etnolingüístico del Perú y del Registro Nacional de Lenguas Originarias
Capítulo I
Mapa Etnolingüístico del Perú
Capítulo II
Registro Nacional de Lenguas Originarias
TÍTULO IV
Uso y oficialidad de las lenguas indígenas u originarias
Capítulo I
Uso oficial de las lenguas indígenas u originarias
Capítulo II
Implementación de la oficialidad de las lenguas indígenas u originarias
TÍTULO V
Uso, promoción, desarrollo, conservación, recuperación y revitalización de las lenguas indígenas u originarias del Perú
Capítulo I
Lenguas indígenas u originarias en peligro de extinción
Capítulo II
Lenguas indígenas u originarias transfronterizas
TÍTULO VI
Enseñanza y certificación de competencias en lenguas indígenas u originarias
Capítulo I
Enseñanza de las lenguas indígenas u originarias
Capítulo II
Certificación de competencias en lenguas indígenas u originarias
TÍTULO VII
Medidas contra la discriminación por el uso de lenguas indígenas u originarias
TÍTULO VIII
Promoción y publicación de investigaciones en lenguas indígenas u originarias
TÍTULO IX
Mecanismos de consulta y participación ciudadana en lenguas indígenas u originarias
TÍTULO X
Normalización lingüística
TÍTULO XI
Lenguas indígenas u originarias en la educación intercultural bilingüe
TÍTULO XII
Alfabetización intercultural
TÍTULO XIII
Sensibilización sobre pluralidad lingüística y cultural
Disposiciones complementarias finales
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Reglamento
La presente norma, en adelante el “Reglamento”, tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en la Ley N° 29735, Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú, en adelante la “Ley”.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el Reglamento son de cumplimiento obligatorio para todas las entidades, comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Cuando se haga mención en el Reglamento al término “entidad” o “entidades”, se entiende que comprende a las entidades contempladas en el presente artículo.
Artículo 3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación del Reglamento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
3.1. Ámbito territorial de una lengua.- Es el alcance de uso de una lengua en espacios geográficos. El ámbito territorial de una lengua puede ser comunal, distrital, provincial, departamental, regional, nacional o transfronterizo.
3.2. Comunidad lingüística.- Es el conjunto de personas que hablan una misma lengua o variedad lingüística.
3.3. Conocimiento colectivo.- Es el conocimiento desarrollado, acumulado y trasmitido de generación en generación por cada pueblo indígena u originario sobre la vida, la salud, la economía, el medio ambiente, las prácticas de construcción, la crianza y el manejo ambiental, la producción, el arte, la astronomía, entre otros.
3.4. Derechos lingüísticos.- Son derechos fundamentales, individuales y colectivos, que reconocen la libertad a usar lenguas indígenas u originarias en todos los espacios sociales y a desarrollarse en estas lenguas en la vida personal, social, ciudadana, educativa, política y profesional.
3.5. Discriminación por uso de lenguas indígenas u originarias.- Es todo trato diferenciado, excluyente o restrictivo, que no responde a criterios objetivos y razonables, que se produce por el uso de una lengua indígena u originaria, o por la manifestación de rasgos lingüísticos de esta lengua en otra lengua no indígena u originaria, como hablar una lengua en la manera particular de su zona de origen, y que tenga por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona humana y de su dignidad.
3.6. Enfoque intercultural.- Es una concepción del funcionamiento del Estado que implica que este valore e incorpore las diferentes visiones culturales, concepciones de bienestar y desarrollo de los pueblos indígenas u originarios para la generación de servicios con pertinencia cultural, la promoción de una ciudadanía intercultural basada en el diálogo y la atención diferenciada.
3.7. Erosión lingüística.- Es la pérdida acelerada de elementos de una lengua causada por efecto del contacto prolongado y asimétrico con otra lengua. Para efectos de este Reglamento, la erosión lingüística y la extinción lingüística de las lenguas indígenas u originarias se entienden como sinónimos, pues describen el proceso paulatino a través del cual una lengua desaparece.
3.8. Estatus de una lengua.- Es el valor social que le dan los/as hablantes a su propia lengua o a otras como resultado de diversos factores históricos, políticos, económicos o ideológicos.
3.9. Familia lingüística.- Es un grupo de lenguas que poseen un origen histórico común y que se han originado de una misma lengua madre. También es llamada familia de lenguas.
3.10. Intérprete.- Es aquella persona competente en transmitir oralmente en una lengua enunciados emitidos previamente en otra lengua.
3.11. Lengua binacional o multinacional.- Es aquella lengua que se habla en dos países (binacional) o más (multinacional) en diferentes zonas continuas o discontinuas.
3.12. Lengua de herencia.- Es la lengua de los antepasados de una persona o grupo humano que por diferentes factores no les ha sido transmitida a estos. Denominada también lengua hereditaria.
3.13. Lenguas en contacto.- Se entienden como lenguas en contacto dos o más lenguas que se hablan en un mismo espacio geográfico y que se influyen mutuamente en sus rasgos gramaticales, léxicos, semánticos o de pronunciación.
3.14. Lengua indígena u originaria.- Se entiende por lenguas indígenas u originarias del Perú todas aquellas que son anteriores a la difusión del idioma castellano o español y que se preservan y emplean en el ámbito del territorio nacional. Cualquier mención a lengua originaria se entenderá también como lengua indígena u originaria. Para los efectos de la aplicación del Reglamento, lengua e idioma se entenderán indistintamente.
3.15. Lengua indígena u originaria transfronteriza.- Es aquella lengua que es hablada en un ámbito que se extiende sobre las fronteras de dos o más países contiguos. Denominada también lengua de frontera.
3.16. Lengua materna o primera lengua.- Es aquella lengua que una persona adquiere en sus primeros años de vida como parte de su proceso de socialización en el marco de la vida familiar y los ámbitos más cercanos de relaciones sociales. Una persona puede tener una o más lenguas maternas.
3.17. Lengua predominante.- Es la lengua indígena que cumple con los criterios cuantitativos y cualitativos establecidos en el artículo 6 de la Ley. En el Mapa Etnolingüístico del Perú se señalan los distritos, provincias, departamentos o regiones en que las lenguas indígenas son predominantes. En un distrito, provincia, departamento o región, más de una lengua indígena u originaria puede ser predominante y, en consecuencia, oficial.
3.18. Lengua vigente.- Es aquella lengua que es hablada, al margen de su grado de vitalidad.
3.19. Nivel o estado de vitalidad de una lengua.- Es la categoría por la cual se determina la vitalidad o vulnerabilidad de una lengua siguiendo criterios de extensión de su uso por los miembros de la comunidad lingüística en distintos ámbitos o funciones, y la transmisión intergeneracional.
3.19.1. Lengua a salvo o vital: La lengua es hablada por todas las generaciones en todos los ámbitos de uso y su transmisión de una generación a otra es continua.
3.19.2. Lengua vulnerable: La mayoría de niños y niñas habla la lengua, pero su uso puede estar restringido a determinados ámbitos (por ejemplo, al hogar familiar).
3.19.3. Lengua en peligro: Los niños y niñas no adquieren la lengua en sus familias como lengua materna. La lengua es hablada por la generación de los padres para arriba, pero en ámbitos restringidos.
3.19.4. Lengua seriamente en peligro: Solamente los abuelos y las personas de las generaciones mayores hablan la lengua, en ámbitos restringidos. Los padres y madres, si bien pueden comprenderla, no la hablan entre sí, ni tampoco con sus hijos.
3.19.5. Lengua en situación crítica: Muy pocos hablantes se comunican en esta lengua. Generalmente, la generación de los bisabuelos.
3.19.6. Lengua extinta: Es aquella lengua de la que no quedan hablantes.
3.20. Normalización lingüística.- Es un proceso participativo para consensuar el alfabeto de una lengua indígena u originaria, establecer las reglas de escritura uniforme, ampliar las formas orales y escritas, y difundir su uso en diferentes ámbitos comunicativos.
3.21. Paisaje lingüístico.- Es la presencia visible de distintas lenguas en los espacios público y privado, en diferentes soportes como paneles, pizarras, señalizaciones, anuncios, entre otros. El paisaje lingüístico permite la visibilidad de una o más lenguas.
3.22. Patrimonio Cultural Inmaterial.- Son las creaciones de una comunidad cultural fundadas en las tradiciones, expresadas por individuos de manera unitaria o grupal, y que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad como expresión de la identidad cultural y social, además de los valores transmitidos oralmente, tales como los idiomas y las variedades lingüísticas, el saber y el conocimiento tradicional, ya sean artísticos, gastronómicos, medicinales, tecnológicos, culturales y/o religiosos, los conocimientos colectivos de los pueblos y otras expresiones o manifestaciones culturales que en conjunto conforman nuestra diversidad cultural.
3.23. Presencia de una lengua.- Es el uso reconocible de una lengua en los medios de comunicación y en distintos ámbitos, públicos y privados. Existen dos tipos: la presencia sonora y la gráfica. La primera se refiere al uso oral de la lengua en medios de comunicación y en distintos espacios; la segunda, al uso escrito de la lengua en el paisaje lingüístico, mediante carteles, afiches, señalizaciones y otros.
3.24. Recuperación lingüística.- Es el proceso por el cual un grupo de personas emprende la tarea de volver a usar una lengua extinta o elementos de esta como parte de iniciativas de reivindicación cultural.
3.25. Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias.- Es la base de datos en la que se encuentran registrados los ciudadanos y ciudadanas hablantes de lenguas indígenas u originarias que han adquirido la categoría de intérprete, traductor, o intérprete y traductor, mediante los procedimientos establecidos por el Ministerio de Cultura. Ha sido creado mediante el Decreto Supremo N° 002-2015-MC.
3.26. Revitalización lingüística.- Es el proceso por el cual se implementa un conjunto de diversas estrategias con la finalidad de restituir o dinamizar la transmisión intergeneracional de una lengua vigente. Esta situación permitirá revertir el proceso de extinción de una lengua, fomentando y fortaleciendo su uso.
3.27. Servicio público con pertinencia cultural.- Es aquel servicio público que incorpora el enfoque intercultural en su gestión y su prestación; es decir, se ofrece tomando en cuenta las características culturales particulares de los grupos de población de las localidades en donde se interviene y se brinda atención. Para ello, adapta todos los procesos del servicio a las características geográficas, ambientales, socio-económicas, lingüísticas y culturales (prácticas, valores y creencias) de sus usuarios/as; e incorpora sus cosmovisiones y concepciones de desarrollo y bienestar, así como sus expectativas de servicio.
3.28. Servicio público con pertinencia lingüística.- Es aquel servicio público con pertinencia cultural que brinda una entidad en la lengua indígena u originaria del usuario/a, que en determinados casos constituye la condición mínima para la efectividad del servicio.
3.29. Traducción directa.- Es aquella traducción que se realiza de otra lengua (lengua indígena, castellano o lengua extranjera) a la lengua materna del traductor.
3.30. Traducción inversa.- Es aquella traducción que se realiza de la lengua materna del traductor a otra lengua (lengua indígena, castellano o lengua extranjera).
3.31. Toponimia.- Es el conjunto de topónimos o nombres propios de lugares o elementos geográficos de una determinada zona. Generalmente, estos proceden de una lengua de la zona, vital o extinta. También se llama toponimia a la disciplina que estudia estos nombres.
3.32. Tradición oral.- Son todas las manifestaciones culturales de un grupo humano, cuyo vehículo de transmisión es la lengua oral. Este conjunto incluye conocimientos colectivos sobre cosmovisión, prácticas alimentarias, música, arte tradicional, medicina, tecnología, entre otros.
3.33. Traductor.- Es aquella persona competente en transmitir de manera escrita en una lengua un texto antes redactado en otra lengua.
3.34. Usuario de una lengua.- Es la persona que conoce y usa una lengua.
3.35. Variedad lingüística o variedad de una lengua.- Es la manera particular en que una comunidad de hablantes se expresa en una lengua. Normalmente, las distintas variedades de una lengua no impiden el entendimiento entre hablantes de comunidades diversas.
TÍTULO II
ALCANCE DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS Y GARANTÍAS EN MATERIA LINGÜÍSTICA
Capítulo I
GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 4.- Rectoría del Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura como órgano rector en materia de cultura es el responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos lingüísticos en sus dimensiones individual y colectiva, así como la de coordinar, según corresponda, con las entidades de los sectores público y privado, y los representantes de los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, el diseño, la implementación de mecanismos, estrategias y acciones, la difusión y la complementariedad de las políticas nacionales, regionales y sectoriales sobre el uso, preservación, revitalización, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias del Perú.
Artículo 5.- Funciones del Ministerio de Cultura en materia de lenguas indígenas u originarias
En materia de lenguas indígenas u originarias el Ministerio de Cultura ejerce las siguientes funciones:
1. Planificar, formular, desarrollar, gestionar implementar y evaluar la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad.
2. Planificar, organizar y promover las acciones para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias. La promoción del uso de lenguas originarias se realizará en coordinación con los Gobiernos Regionales respectivos, en el ámbito de sus competencias.
3. Priorizar los programas y acciones para la revitalización y recuperación de las lenguas indígenas u originarias en peligro y seriamente en peligro de extinción.
4. Administrar el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias.
5. Coordinar y brindar asistencia técnica a las entidades para la implementación de las disposiciones contenidas en el Reglamento.
6. Desarrollar los instrumentos técnico-normativos para la implementación de la Ley, su Reglamento y la Política Nacional.
7. Supervisar el cumplimiento de la Ley y del Reglamento.
8. Otras que se desprenden de la Ley y del Reglamento.
Capítulo II
DERECHOS LINGÜÍSTICOS
Artículo 6.- Alcance de los derechos lingüísticos
Los derechos lingüísticos son de ejercicio individual y colectivo, y existe interdependencia entre estos. Los derechos lingüísticos se desarrollan de la siguiente manera:
6.1. Usar la lengua indígena u originaria en forma oral y escrita en cualquier espacio público o privado.
6.2. Ser atendido/a y recibir información oral, escrita o audiovisual en su lengua indígena u originaria en las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, según lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley N° 29735.
6.3. Recibir educación en su lengua indígena u originaria en forma oral y escrita en todos los niveles de educación.
6.4. Identificarse, registrarse y ser reconocido/a ante los demás con su propio nombre en la lengua indígena u originaria, utilizando las grafías que componen el alfabeto normalizado por el Ministerio de Educación, o en su caso las equivalencias correspondientes, como ejercicio del derecho a la identidad de los pueblos indígenas u originarios.
6.5. Usar el nombre de la lengua indígena u originaria reconocido por el pueblo indígena u originario que la habla.
6.6. Acceder a los medios y recursos para el adecuado aprendizaje de la lengua o las lenguas indígenas u originarias en el ámbito nacional.
6.7. Recuperar, usar y mantener topónimos en lengua indígena u originaria referidos a comunidades y lugares en el ámbito nacional, regional, departamental y local.
6.8. Recuperar y utilizar terminología propia de las lenguas indígenas u originarias principalmente en el ámbito artístico, académico, medicinal, musical y espiritual.
6.9. Obtener, almacenar y difundir las investigaciones lingüísticas y culturales relativas a sus pueblos indígenas u originarios y sus lenguas.
6.10. Contar con la presencia de la lengua y la cultura de los pueblos indígenas u originarios en los medios de comunicación estatal de ámbito nacional, regional, departamental y local, según predominancia.
Capítulo III
DESARROLLO Y MANTENIMIENTO DE LOS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS EN LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Artículo 7.- Derecho a mantener y desarrollar conocimientos colectivos de los pueblos indígenas en su lengua indígena u originaria
7.1. Los pueblos indígenas u originarios tienen el derecho a mantener y desarrollar sus conocimientos colectivos sobre la vida, salud, educación, economía, ambiente, prácticas de construcción, crianza y manejo ambiental, producción, arte, astronomía, espiritualidad, entre otros, los cuales deben ser conocidos y difundidos en su propia lengua indígena u originaria, a través de medios impresos, fonográficos, audiovisuales, entre otros.
7.2. Las entidades públicas, conforme a sus competencias, facultades y funciones establecidas por ley, deberán promover lineamientos para el uso de la lengua indígena u originaria correspondiente en el registro, recuperación, defensa, difusión y transmisión de los conocimientos colectivos o tradicionales y de la cosmovisión, en coordinación con los órganos pertinentes del Ministerio de Cultura y con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, respetando los derechos colectivos contenidos en el Reglamento.
TÍTULO III
ELABORACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL MAPA ETNOLINGÜÍSTICO DEL PERÚ Y DEL REGISTRO NACIONAL DE LENGUAS ORIGINARIAS
Capítulo I
MAPA ETNOLINGÜÍSTICO DEL PERÚ
Artículo 8.- Definición, finalidad y responsable del Mapa Etnolingüístico del Perú
8.1. El Mapa Etnolingüístico, cuya denominación completa es “Mapa Etnolingüístico: lenguas de los pueblos indígenas u originarios del Perú”, es un sistema informativo conformado por mapas y la base de datos cuantitativos y cualitativos de los hablantes de las lenguas indígenas u originarias vigentes y de aquellas lenguas extintas en el Perú.
8.2. Constituye una herramienta de planificación que permite identificar y determinar la predominancia de una lengua indígena u originaria conforme a los criterios establecidos en el artículo 6 de la Ley, así como la adecuada toma de decisiones en materia de uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias.
8.3. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Cultura, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) y, cuando corresponda, con los Gobiernos Regionales y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, efectúa las acciones necesarias para que la información requerida sea producida, obtenida y actualizada periódicamente.
8.4. El Instituto Nacional de Estadística e Informática asegura el recojo, sistematización y provisión de la información estadística, cuantitativa y cualitativa, necesaria para la elaboración y actualización del Mapa Etnolingüístico, de forma fidedigna. Cuando se trate de recopilación de información lingüística, los censos, las encuestas, registros y demás instrumentos que implemente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, se diseñan y planifican en coordinación con el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Educación y, cuando corresponda, con los Gobiernos Regionales y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas.
Artículo 9.- Elaboración, oficialización, actualización, publicación y difusión del Mapa Etnolingüístico
9.1. El Ministerio de Educación es el encargado de elaborar, oficializar, consolidar y actualizar el Mapa Etnolingüístico en coordinación con el Ministerio de Cultura, el Instituto Nacional de Estadística e Informática y, cuando corresponda, con los Gobiernos Regionales y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas.
9.2. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Cultura publican y difunden el Mapa Etnolingüístico a través de sus portales web institucionales, para conocimiento y uso de todos los/las ciudadanos/as, funcionarios/as y servidores/as públicos/as.
Capítulo II
REGISTRO NACIONAL DE
LENGUAS ORIGINARIAS
Artículo 10.- Definición y contenido del Registro Nacional de Lenguas Originarias
10.1. El Registro Nacional de Lenguas Originarias es un instrumento técnico que contiene la lista oficial de lenguas indígenas u originarias del país comprendidas en el Mapa Etnolingüístico.
10.2. El Registro Nacional de Lenguas Originarias cuenta con la siguiente información del Mapa Etnolingüístico:
1. Denominaciones de las lenguas indígenas u originarias, tanto de las vigentes como de las extintas y de aquellas que se encuentran en peligro de erosión o peligro de extinción.
2. Familia lingüística a la que pertenecen las lenguas indígenas u originarias.
3. Variedades de las lenguas indígenas u originarias.
4. Ámbitos geográficos en los que se utilizan las lenguas indígenas u originarias y sus variedades.
5. Ámbito distrital, provincial, departamental o regional de predominancia de las lenguas indígenas u originarias y sus variedades.
6. Número y sexo de hablantes de las lenguas indígenas u originarias.
7. Estado de vitalidad de las lenguas indígenas u originarias y sus variedades.
8. Presencia histórica de lengua/s indígena/s u originaria/s en un distrito, provincia, departamento o región.
9. Información sobre las lenguas indígenas u originarias transfronterizas y multinacionales.
10. Otros datos de importancia en la materia.
Artículo 11.- Difusión y actualización del Registro Nacional de Lenguas Originarias
11.1. El Registro Nacional de Lenguas Originarias es de acceso público y gratuito, y es publicado en los portales web institucionales del Ministerio de Educación y del Ministerio de Cultura, sin perjuicio de otros mecanismos que permitan su mayor difusión.
11.2. El Registro Nacional de Lenguas Originarias se encuentra en constante actualización e incorpora progresivamente toda información que se vaya obteniendo sobre las lenguas indígenas u originarias de nuestro país.
11.3. El Ministerio de Cultura vincula a su base de datos de Patrimonio Cultural Inmaterial y otras la información contenida en el Registro Nacional de Lenguas Originarias.
TÍTULO IV
USO Y OFICIALIDAD DE LAS
LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Capítulo I
USO OFICIAL DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Artículo 12.- Uso oficial de las lenguas indígenas u originarias
El uso oficial de las lenguas indígenas u originarias implica que las entidades públicas y privadas que brindan servicios públicos en las zonas de predominio, desarrollan las siguientes acciones de manera progresiva, conforme lo establezca la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad y el Plan Mulsectorial que la implementa:
1. Disponer de personal que pueda comunicarse de manera oral y escrita con suficiencia en la lengua indígena u originaria para la prestación de servicios públicos.
2. Brindar servicios de atención al público en las lenguas indígenas u originarias, además del castellano.
3. Contar con los servicios de intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias predominantes cuando sean requeridos.
4. Implementar políticas lingüísticas para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de lenguas indígenas u originarias, de acuerdo a la Política Nacional, planes y programas aprobados, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios.
5. Transmitir en la lengua o lenguas indígenas u originarias de predominio de su ámbito, las ceremonias oficiales y otros actos públicos de las autoridades, los/las funcionarios/as y servidores/as públicos/as en los distritos, provincias y regiones que integran este ámbito, tales como rendición de cuentas, presupuesto participativo, presentación de proyectos o iniciativas de desarrollo local y regional, difusión de las entrevistas a las autoridades y aquellas actuaciones que por ser acto público involucren la participación de la población hablante de la lengua indígena u originaria.
6. Emitir ordenanzas regionales y municipales para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la Ley y el Reglamento.
7. Publicar las normas, documentos y comunicados oficiales, así como toda información vinculada con la población indígena u originaria, en la lengua indígena u originaria predominante del distrito, provincia, departamento o región utilizando los alfabetos oficializados por el Ministerio de Educación, además de asegurar su difusión por medios escritos y orales.
8. Promover el uso oficial de las lenguas indígenas u originarias a través de medios audiovisuales, digitales, radiales, spots publicitarios, entre otros.
9. Realizar otras acciones relacionadas con los derechos previstos en el artículo 4 de la Ley, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Constitución Política del Perú, en lo que corresponda, y aquellas que se fundamenten en la igualdad y dignidad de la persona humana.
Capítulo II
IMPLEMENTACIÓN DE LA OFICIALIDAD DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Artículo 13.- Fortalecimiento de capacidades de los/as funcionarios/as y servidores/as públicos/as en lenguas indígenas u originarias
13.1. Las entidades, con asistencia técnica del Ministerio de Cultura, capacitan y sensibilizan a su personal sobre derechos lingüísticos, derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, diversidad cultural y lingüística, interculturalidad, así como en los mecanismos para combatir la discriminación étnico-racial, con especial énfasis en discriminación por uso de la lengua.
13.2. Las entidades públicas promueven la enseñanza-aprendizaje de las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito, usando el alfabeto oficializado por el Ministerio de Educación, así como las reglas de escritura uniforme, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura, con el objeto de que los/las funcionarios/as y servidores/as públicos/as puedan ofrecer servicios públicos en la lengua indígena u originaria predominante en el distrito, provincia, departamento o región donde cumplen labores.
13.3. Las entidades elaboran protocolos de atención en formato bilingüe para la población hablante de lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia, para garantizar la adecuada prestación del servicio que brindan.
Artículo 14.- Contratación del personal para la prestación de servicios públicos
14.1. En un distrito, provincia, departamento o región donde predomine una o más lenguas indígenas u originarias, las entidades señaladas en el artículo 2 establecen como un requisito de contratación del personal de las áreas destinadas a la atención de los/las usuarios/as el dominio de la o las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito, conforme lo establecido en el perfil del puesto. La implementación de esta medida es progresiva, y se aplica en concordancia con lo establecido en el numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento.
14.2. Si una entidad se encuentra ubicada en un distrito, provincia, departamento o región donde una o más lenguas indígenas son habladas aunque no sean predominantes, dicha entidad procura adoptar las medidas para contar con personal que pueda comunicarse con suficiencia en cada lengua indígena u originaria no predominante para garantizar la atención a el/la usuario/a en su lengua en condiciones de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley y el artículo 7 del Reglamento.
14.3. La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en el marco de sus competencias, formula políticas y normas en materia de recursos humanos que consideren la incorporación del conocimiento de lenguas indígenas u originarias para los funcionarios o servidores públicos como medida de eficacia y calidad en la prestación del servicio al ciudadano en las zonas de predominio de la lengua o lenguas indígenas u originarias.
Artículo 15.- Intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias en la garantía de los derechos lingüísticos
Para asegurar el derecho de gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa para el ejercicio de sus derechos en todo ámbito, establecido en el artículo 4 numeral 4.1 literal g) de la Ley, el Ministerio de Cultura asegura la formación permanente de intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias.
Artículo 16.- Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias del Ministerio de Cultura
16.1. El Ministerio de Cultura es el encargado de administrar el Registro Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas u Originarias, en adelante el “Registro Nacional”, y emite los lineamientos e instrumentos de gestión para regular los procedimientos de convocatoria, inscripción, acreditación, permanencia, renovación y otros que requiera para la mejor gestión del Registro.
16.2. En las convocatorias a cursos de formación de intérpretes y traductores/as se garantizará la participación de los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas.
16.3. El Ministerio de Cultura mantiene actualizada la información de los/las intérpretes y/o traductores/as de lenguas indígenas u originarias inscritos en el Registro Nacional.
Artículo 17.- Derecho de gozar y disponer de los medios de traducción directa o inversa para el ejercicio de derechos en todo ámbito
17.1. Las entidades que no dispongan de personal nombrado o contratado que pueda comunicarse con suficiencia para la atención de la población hablante de lenguas indígenas u originarias, deben recurrir al servicio de los intérpretes y/o traductores/as de estas lenguas, independientemente de la predominancia o no de la lengua en el ámbito de la entidad, en caso esto le sea necesario para la prestación del servicio.
17.2. En el requerimiento del servicio de traducción y/o interpretación de lenguas indígenas u originarias, las entidades públicas deben considerar a los/las intérpretes y/o traductores/as que estén inscritos/as en el Registro Nacional.
17.3. En caso de que se presenten causas que hagan imposible la presencia física, las entidades públicas pueden recurrir, siempre que la naturaleza del servicio público lo permita, a la actuación vía teléfono u otro medio de comunicación a distancia de un/una intérprete o traductor/a inscrito/a en el Registro Nacional.
17.4. En caso de que no se cuente con un/una intérprete o traductor/a inscrito/a en el Registro Nacional, las entidades públicas podrán recurrir al servicio de cualquier intérprete/a o traductor/a o al servicio de un/una ciudadano/a hablante de lenguas indígenas u originarias que posea experiencia en traducción o interpretación.
17.5. El requerimiento del servicio de traducción y/o interpretación de lenguas indígenas u originarias a los/las intérpretes y/o traductores/as que estén inscritos/as en el Registro Nacional es opcional para las entidades privadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 002-2015-MC.
17.6. Las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, que por su naturaleza requieran de un conocimiento especializado del/de la intérprete o traductor/a, podrán recurrir a los servicios de intérpretes y/o traductores/as capacitados en la especialidad correspondiente.
17.7. Las entidades que requieran contar con intérpretes o traductores/as de lenguas indígenas u originarias, podrán promover o implementar cursos de capacitación en temas especializados conforme a sus funciones y competencias, debiendo coordinar con el Ministerio de Cultura para garantizar la calidad de formación, certificación y su inscripción en el Registro Nacional.
17.8. En la publicación de productos en los que hayan participado los/las traductores/as e intérpretes, las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos deben reconocer su labor en los créditos correspondientes.
Artículo 18.- Garantía de derechos lingüísticos en la administración de justicia desde el Estado
A fin de garantizar el acceso a la justicia con respeto de los derechos lingüísticos, las entidades públicas del Poder Ejecutivo involucradas en la Administración de Justicia respetan el derecho al uso del propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Se garantizará la participación de un/una intérprete o traductor/a de la lengua indígena, especializado/a en justicia intercultural, remunerado/a por la entidad que solicita el servicio.
Artículo 19.- Señalética y paisaje lingüístico en las entidades
Las entidades deben realizar progresivamente las siguientes acciones:
1. Implementar el uso de señalética en la lengua o lenguas indígenas u originarias en el ámbito de competencia de las entidades. Para tal fin, utilizan carteles u otro soporte físico, conforme a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Cultura.
2. Los carteles informativos o publicitarios deben estar en la lengua o las lenguas indígenas u originarias predominantes del distrito, provincia, departamento o región y usando el alfabeto oficializado por el Ministerio de Educación.
3. Traducir de manera progresiva y siempre que sea posible el nombre de las entidades y el de sus dependencias en la lengua o lenguas indígenas u originarias predominantes del ámbito donde operan, con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura.
Artículo 20.- Toponimia y el fortalecimiento del paisaje lingüístico multilingüe
20.1. El Instituto Geográfico Nacional realiza las acciones necesarias que correspondan para mantener las denominaciones toponímicas en lenguas indígenas u originarias en los mapas oficiales del Perú, conforme a los alfabetos normalizados para cada lengua. Progresivamente se debe proponer la adecuación de los nombres de municipios, ciudades, comunidades, barrios, aldeas, caseríos, asentamientos humanos, zonas, calles, lotizaciones, parcelamientos, entre otros, a los alfabetos oficializados por el Ministerio de Educación, con la finalidad de uniformizar las denominaciones empleadas por el Instituto Geográfico Nacional y las demás entidades.
20.2. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas propone a las Municipalidades Provinciales:
1. La recuperación de los topónimos ancestrales en lenguas indígenas u originarias. Las denominaciones recuperadas son difundidas por la autoridad local y sus autoridades comunales en carteles u otra señalética a nivel de su ámbito.
2. El uso de nombres de las calles, avenidas, parques, asentamientos humanos, barrios, anexos, caseríos, límites territoriales u otro espacio, así como lemas, frases o mensajes oficiales en la lengua o lenguas indígenas u originarias de su ámbito.
3. Que las denominaciones de los nuevos anexos, comunidades, centros poblados, distritos, provincias, departamentos o regiones sean en la lengua indígena u originaria de su ámbito, tomando en cuenta su alfabeto normalizado y reflejando la cosmovisión e identidad cultural del pueblo indígena u originario.
20.3. El Ministerio de Cultura presta asesoría técnica a los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, para sustentar su pedido a las autoridades de gobiernos locales del cambio o recuperación de la toponimia en la lengua originaria, incluyendo la señalética, en caso corresponda y así lo prefieran y decidan, en sus espacios geográficos.
20.4. La Presidencia del Consejo de Ministros promueve que las denominaciones de los nuevos anexos, comunidades, centros poblados, distritos, provincias, departamentos o regiones sean en la lengua indígena u originaria de su ámbito, tomando en cuenta su alfabeto normalizado y reflejando la cosmovisión e identidad cultural del pueblo indígena u originario.
20.5. Las entidades que emitan publicidad en exteriores (gigantografías, afiches, banderolas, etc.) sobre servicios, programas, eventos, campañas, murales informativos y cualquier otra información, deben realizarla en formato bilingüe o multilingüe en la lengua o lenguas indígenas u originarias predominante/s de la zona.
Artículo 21.- Lenguas indígenas u originarias en espacios virtuales, digitales, medios de comunicación masiva y nuevas tecnologías
21.1. Las entidades de alcance nacional publican progresivamente la información permanente en su portal web en las lenguas indígenas u originarias más habladas del país, y las entidades de alcance distrital, provincial, departamental o regional, en las lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito. El Ministerio de Cultura brinda asistencia técnica para concretar estas obligaciones en el tiempo oportuno.
21.2. La publicidad emitida por las entidades a través de las redes sociales se realiza de manera progresiva en las lenguas indígenas u originarias predominantes conforme al ámbito de competencia.
21.3. El Ministerio de Cultura promueve e implementa aplicaciones de nuevas tecnologías a través de convenios con entidades privadas que difundan información básica de las lenguas indígenas u originarias, así como otras aplicaciones de alto uso en las lenguas indígenas u originarias.
21.4. El Ministerio de Cultura promueve e implementa las nuevas tecnologías para difundir las lenguas indígenas u originarias en los medios de comunicación nacional oficiales y establece los lineamientos para asegurar que los/las hablantes de las lenguas indígenas u originarias tengan presencia en los medios de comunicación de señal abierta.
21.5. El Ministerio de Cultura, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, promueve servicios y tecnologías de la información en las lenguas indígenas u originarias oficiales de cada zona.
Artículo 22.- Uso de las lenguas indígenas u originarias en los medios de comunicación estatales
22.1. Los medios de comunicación estatales que transmiten eventos oficiales, programas, publicidad y/o cualquier información vinculada con los pueblos indígenas u originarios o de interés de esta población, por medios radiales, televisivos, web y prensa escrita, fomentan dicha transmisión en la lengua o lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito y en castellano.
22.2. Los medios de comunicación estatales de alcance nacional, regional y local promueven la producción y difusión de programas, espacios o secuencias en lenguas indígenas u originarias predominantes de su ámbito.
22.3. Para la implementación del uso de las lenguas indígenas u originarias en los medios de comunicación estatales, se desarrollan progresivamente las siguientes acciones:
1. Recibir capacitación y sensibilización sobre diversidad cultural y lingüística, interculturalidad, así como derechos lingüísticos.
2. Contratar personal que pueda comunicarse con suficiencia en lengua originaria o indígena.
3. Promover talleres de aprendizaje de las lenguas indígenas u originarias para que el personal adquiera conocimientos básicos de estas.
4. Producir y emitir microprogramas, programas, cortometrajes y largometrajes en lenguas indígenas u originarias.
5. Difundir música tradicional y moderna hecha en lenguas indígenas u originarias.
6. Otras que revaloren, fomenten y fortalezcan la identidad cultural y el uso de las lenguas indígenas u originarias.
22.4. Los medios de comunicación estatales promueven la transmisión de programas culturales en lenguas indígenas u originarias en horario adecuado y familiar.
22.5. El Ministerio de Cultura coordina con los Gobiernos Regionales y Locales, y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, acciones para la promoción y difusión de las lenguas indígenas u originarias de su ámbito, y su uso entre hablantes y no hablantes para fomentar la presencia de estas lenguas en medios de comunicación estatales.
TÍTULO V
USO, PROMOCIÓN, DESARROLLO, CONSERVACIÓN, RECUPERACIÓN Y REVITALIZACIÓN DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS DEL PERÚ
Capítulo I
LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS EN
PELIGRO DE EXTINCIÓN
Artículo 23.- Lenguas indígenas u originarias en peligro de extinción
El Ministerio de Cultura brinda atención prioritaria a las lenguas indígenas u originarias vulnerables, en peligro de extinción, seriamente en peligro de extinción y en situación crítica; para tal efecto garantiza la ejecución de distintas acciones, de acuerdo con los grados de vitalidad de la lengua, como las que se detallan a continuación:
1. Documentar la lengua indígena u originaria en sus diferentes usos y contextos sociales con la finalidad de crear un banco de datos multifuncionales (textos, audios y videos), que se constituya en el soporte básico para generar materiales.
2. Promover la creación de centros de capacitación y formación en las comunidades lingüísticas, para la promoción y uso de lenguas indígenas u originarias.
3. Capacitar y formar promotores/as de las comunidades lingüísticas para la revitalización y documentación lingüísticas con la asistencia técnica del Ministerio de Cultura.
Artículo 24. Recuperación y revitalización de lenguas indígenas u originarias
24.1. Para la recuperación y revitalización de las lenguas indígenas u originarias, el Ministerio de Cultura ejerce las siguientes funciones:
1. Contribuir a la preservación de la diversidad lingüística del Perú como legado y patrimonio cultural para futuras generaciones y para el mundo.
2. Fomentar el desarrollo de un bilingüismo que favorezca el aprendizaje y mantenimiento tanto de la lengua indígena u originaria como del castellano, en un contexto de igualdad.
3. Combatir la discriminación por el uso de la lengua que afecta a los y las hablantes de lenguas indígenas u originarias, así como promover la convivencia respetuosa en una sociedad pluricultural y multilingüe.
4. Brindar asistencia técnica a las entidades que la soliciten para las intervenciones que involucren el trabajo con las lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia.
24.2. Los Gobiernos Regionales y Locales coordinan con el Ministerio de Cultura las medidas adoptadas para la recuperación y desarrollo de las lenguas indígenas u originarias, de conformidad con los lineamientos o instrumentos de gestión que emita.
Capítulo II
LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS TRANSFRONTERIZAS
Artículo 25.- Atención particular a hablantes de lenguas indígenas u originarias transfronterizas
Para la atención de la población hablante de lenguas indígenas u originarias transfronterizas, el Ministerio de Cultura realiza las siguientes acciones en el marco de las Zonas de Integración Fronteriza:
1. Consensuar participativamente los alfabetos y las normas de escritura de la lengua indígena u originaria en países donde se habla, en coordinación con el Ministerio de Educación. Diseñar estrategias binacionales o multinacionales para asegurar los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas u originarios transfronterizos, como el acceso a los servicios públicos con pertinencia lingüística, implementación de señalética y otros medios que aseguren la difusión y fomento de las lenguas indígenas u originarias.
2. Suscribir convenios de cooperación internacional para la elaboración y ejecución de proyectos de investigación, revitalización, documentación y publicación de materiales en lenguas indígenas u originarias.
3. Asegurar la implementación de la educación intercultural bilingüe en todos los niveles de formación y modalidades, en las lenguas indígenas u originarias.
4. Promover encuentros periódicos entre representantes de los pueblos indígenas u originarios transfronterizos para elaborar, dar seguimiento y evaluar propuestas conjuntas en la implementación de las acciones dispuestas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
TÍTULO VI
ENSEÑANZA Y CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Capítulo I
ENSEÑANZA DE LAS LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Artículo 26.- Enseñanza de las lenguas indígenas u originarias
26.1. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Cultura y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, promueve la educación en y la enseñanza de las lenguas indígenas u originarias del país en todos los niveles de la educación básica regular y superior.
26.2. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Cultura y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, desarrolla acciones de sensibilización en las universidades públicas y privadas, así como en otras instituciones de educación superior, para la formación de profesionales abocados/as a la docencia intercultural bilingüe, y al estudio y uso de las lenguas indígenas u originarias.
Capítulo II
CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIAS EN
LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Artículo 27.- Certificación de competencias lingüísticas
El Ministerio de Cultura, en coordinación con la/las entidad/es competente/s en la materia y con participación de los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, establece los estándares de competencia lingüística para que los ciudadanos y ciudadanas hablantes de lenguas originarias puedan certificar sus competencias en el nivel de dominio oral, escrito o ambos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa vigente.
TÍTULO VII
MEDIDAS CONTRA LA DISCRIMINACIÓN POR EL USO DE LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Artículo 28.- Medidas contra la discriminación por el uso de la/las lengua/s indígena/s u originaria/s
28.1. Los actos de discriminación por uso de la(s) lengua(s) indígena(s) u originaria(s) pueden ser objeto de responsabilidad, de conformidad con las normas de la materia, por lo que toda persona se encuentra facultada a accionar en la vía correspondiente.
28.2. Las entidades deben fortalecer los canales de atención para recabar las quejas o denuncias sobre posibles actos u omisiones que vulneran los derechos lingüísticos de las personas hablantes de lenguas indígenas u originarias.
28.3. El Ministerio de Cultura promueve campañas de información sobre lucha contra la discriminación por el uso de las lenguas indígenas u originarias, a través de los medios de comunicación u otros similares en varias lenguas, con el objetivo de sensibilizar a la población sobre el respeto de los derechos lingüísticos.
TÍTULO VIII
PROMOCIÓN Y PUBLICACIÓN DE
INVESTIGACIONES EN LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Artículo 29.- Promoción de la investigación en lenguas indígenas u originarias
29.1. El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Lenguas Indígenas, promueve el desarrollo de investigaciones, publicaciones de investigaciones, así como de recopilaciones de literatura y tradiciones orales en ediciones bilingües, sobre:
1. Las lenguas indígenas u originarias, para preservar y difundir los sistemas de saberes y conocimientos tradicionales, así como las cosmovisiones de los pueblos indígenas u originarios, respetando y resaltando la propiedad colectiva de los saberes y conocimientos de cada pueblo.
2. Las lenguas indígenas u originarias en peligro y seriamente en peligro de extinción, con información sobre su situación sociolingüística y la identificación de las causas de su desplazamiento y desaparición, de ser el caso, y sobre la situación de las lenguas en contacto.
Las acciones descritas anteriormente se realizan con participación de los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas.
29.2. Para el fomento de la investigación de las lenguas indígenas u originarias en peligro y seriamente en peligro de extinción, se requiere que los Gobiernos Regionales, así como las universidades públicas y privadas de su ámbito, promuevan la investigación de las lenguas indígenas u originarias habladas en el señalado ámbito. Las universidades públicas, a través de sus centros de investigación, disponen de los medios necesarios para dicho fin.
Las acciones descritas anteriormente se realizan con participación de los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas.
29.3. El Ministerio de Cultura podrá suscribir convenios con centros de investigación nacional e internacional para fortalecer la investigación en materia de lenguas indígenas u originarias y colaborar en la formación de investigadores indígenas.
Artículo 30.- Documentación, acervo y el Archivo de Lenguas Indígenas u Originarias del Perú
30.1. El Ministerio de Cultura, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, y con las universidades públicas y privadas y centros de investigación, es el encargado de elaborar lineamientos y protocolos para desarrollar todo proyecto de documentación lingüística.
30.2. El Ministerio de Cultura es la entidad del Estado encargada de crear, mantener y actualizar el Archivo Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, entendido como el acervo físico y digital, multifuncional, donde se almacenan diferentes datos no procesados (grabaciones sonoras, audiovisuales, textuales, etc.) y procesados de las lenguas indígenas u originarias (como los contenidos en el Mapa Etnolingüístico). Este archivo está vinculado con otros repositorios nacionales e internacionales que tengan los mismos contenidos sobre las lenguas indígenas u originarias. Los pueblos indígenas u originarios, a través de sus organizaciones representativas, tienen acceso a la base de datos del Archivo Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, que es de acceso público.
30.3. En toda investigación realizada en territorio peruano sobre las lenguas indígenas u originarias, el equipo investigador deja una copia de los datos no procesados y un informe con las principales conclusiones de la investigación en el Archivo Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, así como una copia de dichos documentos a los pueblos indígenas u originarios donde se desarrolló el estudio.
Para el caso de los centros de investigación públicos o privados, nacionales o extranjeros, que antes de la aprobación del Reglamento hayan recopilado información cultural sobre y en las lenguas indígenas u originarias de los pueblos indígenas u originarios del Perú, el Ministerio de Cultura solicita copia de los datos no procesados y un informe con las conclusiones de la investigación respectiva para el Archivo Nacional de Lenguas Indígenas u Originarias, sin perjuicio de la protección del derecho a la propiedad intelectual de los mismos.
30.4. Toda investigación social y lingüística relacionada con las lenguas indígenas u originarias del Perú debe ser presentada y difundida entre las comunidades usuarias de la lengua correspondiente, en coordinación con las organizaciones comunales, de ámbito local, regional y nacional. Los responsables de dicha investigación presentan un informe sobre tal acción a la Dirección de Lenguas Indígenas del Ministerio de Cultura.
TÍTULO IX
MECANISMOS DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS
Artículo 31.- Uso de lenguas indígenas u originarias en mecanismos de consulta y participación ciudadana
31.1. Las entidades públicas promotoras de los procesos de consulta previa sobre proyectos de inversión, medidas administrativas, planes de desarrollo y otros que afecten los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, deben promover que los/las participantes hagan uso de su lengua indígena u originaria, debiendo contar, de ser necesario, con los/las intérpretes que permitan la comunicación entre los/las participantes.
31.2. Las entidades promotoras del proceso de consulta previa deben asegurar que todo material de difusión y divulgación se realice en la lengua de los pueblos involucrados, en formato oral (registros auditivos y audiovisuales) y escrito (materiales impresos y digitales).
TÍTULO X
NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA
Artículo 32.- Reglas de escritura uniforme
32.1. Las reglas de escritura uniforme en las lenguas indígenas u originarias abarcan los alfabetos, las normas de escritura y sus equivalencias.
32.2. El Ministerio de Educación regula el procedimiento para brindar asistencia técnica, evaluar y oficializar las reglas de escritura uniforme de las lenguas indígenas u originarias del Perú.
TÍTULO XI
LENGUAS INDÍGENAS U ORIGINARIAS EN LA EDUCACIÓN INTERCULTURAL BILINGÜE
Artículo 33.- La Educación Intercultural Bilingüe
33.1. La Educación Intercultural Bilingüe (EIB) se imparte en todas las etapas, niveles y modalidades del sistema educativo, y tiene como destinatarios a los miembros de los pueblos indígenas u originarios que tienen una lengua indígena u originaria como lengua materna o lengua de herencia.
33.2. El Ministerio de Educación diseña la Política Nacional de Educación Intercultural y Educación Intercultural Bilingüe, el Plan Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, el modelo de servicio de Educación Intercultural Bilingüe con diversas formas de atención, y todas las herramientas pedagógicas y de gestión necesarias, a efectos de garantizar la enseñanza de las lenguas indígenas u originarias en el marco de una propuesta pedagógica cultural y lingüísticamente pertinente.
Artículo 34.- Implementación de la Educación Intercultural Bilingüe
34.1. El Ministerio de Educación y las instancias de gestión educativa descentralizada implementan la Educación Intercultural Bilingüe en el marco de la Política Nacional de Educación Intercultural y Educación Intercultural Bilingüe, el Plan Nacional de Educación Intercultural Bilingüe, el modelo de servicio de Educación Intercultural Bilingüe con diversas formas de atención y las demás herramientas pedagógicas y de gestión correspondientes.
34.2. Las instituciones educativas de Educación Intercultural Bilingüe deben contar con docentes capaces de desarrollar una educación acorde con la herencia cultural de los/las estudiantes en diálogo con los conocimientos de otras tradiciones culturales y de la ciencia, y que considera la enseñanza de y en la lengua indígena u originaria y el castellano.
34.3. Las instituciones educativas de Educación Intercultural Bilingüe deben contar con diversos materiales culturalmente pertinentes en lenguas indígenas u originarias y en castellano.
34.4. Las instituciones educativas de Educación Intercultural Bilingüe deben garantizar la participación de los padres de familia y de la comunidad en la gestión escolar.
TÍTULO XII
ALFABETIZACIÓN INTERCULTURAL
Artículo 35.- Alfabetización intercultural
El Ministerio de Educación es el ente encargado de emitir las normas necesarias para el correcto desarrollo de los Programas de Alfabetización Intercultural. Los temas principales a ser desarrollados son los siguientes:
1. Orientaciones para que el Programa tome en cuenta las características socioculturales y lingüísticas de sus beneficiarios/as.
2. Elaboración de los materiales educativos del Programa de Alfabetización a partir de los conocimientos y actividades socioproductivos de los/las beneficiarios/as y sus pueblos en la lengua indígena u originaria de los mismos.
3. Estrategias de fortalecimiento de capacidades a los/las docentes y facilitadores/as del Programa de Alfabetización con un enfoque de Educación Intercultural Bilingüe.
4. Sistema de información con enfoque intercultural bilingüe de los/las beneficiarios/as del Programa.
5. Mecanismos para asegurar la participación de las organizaciones representativas indígenas en la implementación de los programas de alfabetización en los ámbitos interculturales bilingües.
6. Otros datos de importancia en la materia.
TÍTULO XIII
SENSIBILIZACIÓN SOBRE PLURALIDAD LINGÜÍSTICA Y CULTURAL
Artículo 36.- Sensibilización sobre la pluralidad lingüística y cultural
36.1. El Ministerio de Cultura promueve, en coordinación con otras entidades y los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, la difusión y promoción de la diversidad cultural y lingüística, así como la importancia de ser un país pluricultural y multilingüe, a través de medios audiovisuales, radiales, spots publicitarios, entre otros pertinentes.
36.2. El Ministerio de Cultura coordina con las entidades, en especial con los medios de comunicación masiva, la implementación de medidas que promuevan y difundan el conocimiento sobre la diversidad cultural y lingüística del país.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Las disposiciones contenidas en el artículo 12, numerales 13.2 y 13.3 del artículo 13, artículo 14, artículo 19, numeral 20.5 del artículo 20, numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21, y el artículo 22 del Reglamento entrarán en vigencia inmediatamente después de la publicación del Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad.
Segunda.- En un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la publicación del presente Reglamento, mediante Resolución Suprema, se crea una Comisión Multisectorial de naturaleza temporal dependiente del Ministerio de Cultura, con el objeto de proponer la Política Nacional de Lenguas originarias, Tradición Oral e Interculturalidad, así como del Plan Multisectorial para su implementación.
Tercera.- La Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad se aprueba en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la instalación de la Comisión Multisectorial encargada de su diseño y formulación.
1407753-5